
del tratamiento de datos» (1). Dedica todo el artículo 9 al tratamiento de datos personales en relación con la libertad de expresión. Deja en manos de los Estados miembros el estableci- miento de las «exenciones y excepciones» respecto de las disposiciones contenidas en la Directiva, en la medida en que resulten necesarias para conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión. Sí delimita otras excepciones; la Directiva se refiere, principalmente, a que se podrá limitar el alcance de los principios relativos a la calidad de los datos, la información del interesado, el derecho de acceso y la publicidad de los tratamientos con objeto de salvaguardar, entre otras cosas, la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública, la represión de infracciones penales, un interés económico y financiero importante de un Estado miembro o de la Unión Europea o la protección del interesado. Pero deja a los Estados lo relacionado con el posible conflicto entre el derecho a la protección de datos y la libertad de expresión y de información. La aplicación de la Directiva en los Estados de la Unión ha sido desigual, así como su transposición a los ordenamientos jurídicos nacionales (2). En general ha habido dificultades debido a la insuficiencia de los recursos para su aplicación y al escaso conocimiento por parte de los interesados acerca de sus derechos. 2.1.2. La protección de datos en la sociedad de la información de la Unión Europea Al margen de la Directiva 95/46/CE, también se elaboró una Carta de los Derechos Fundamentales para la Unión Europea. Con su redacción se buscaba la obtención de un verdadero acervo comunitario en materia de derechos fundamentales derivado tanto de los Tratados comunitarios y sus normas de reenvío como del derecho derivado y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. La Carta de los Derechos Fundamentales, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000, comprende todo tipo de derechos individuales, políticos y sociales, los derechos derivados de los avances de la biomedicina y del desarrollo de las nuevas tecnologías. El documento consta de un Preámbulo donde se describen los principios inspiradores de la Carta y siete Capítulos, seis con los derechos proclamados y el último con las disposiciones generales. El segundo Capítulo, es el que comprende las libertades básicas, como el derecho a la libertad y la seguridad, el respeto de la vida privada y familiar, la libertad de pensamiento o de conciencia y religión, la libertad de expresión y de información o artística y científica, de reunión y asociación, la libertad de empresa y el derecho de propiedad, así como otros derechos como el derecho a la educación y al trabajo y a la libertad profesional, el derecho de asilo y a una cierta protección frente al alejamiento, expulsión y extradición de extranjeros y la protección de los datos de carácter personal. La protección de datos de carácter personal queda recogida en ese segundo Capítulo, en tercer lugar, concretamente en el artículo 8 de la Carta, y consta de tres apartados: «1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan. 2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación. 3. El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una autoridad independiente». (3) Con este reconocimiento, nació el derecho a la protección de datos de carácter personal como un nuevo derecho fundamental susceptible de ser protegido. Su titularidad corresponderá a las personas físicas y las legislaciones de los distintos Estados miembros. Por ello, los estados miembros no hemos te- nido más remedio que ponernos a trabajar y lo hemos regulado con mayor o menor intensidad.
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